El Derecho de Familia, es sin dudas, un Derecho especifico y singular, “el mas humano de todos los derechos”, en el que inciden aspectos éticos, sociológicos, ajenos a lo estrictamente jurídico, perfectamente diferenciado del Derecho Civil, no solo por el carácter distinto de las relaciones sociales reguladas por su normas, sino también por la naturaleza de estas últimas. Por ello el objeto de regulación jurídica del Derecho de Familia, difiere del Derecho Civil.

Si en éste las relaciones patrimoniales ocupan el lugar principal, en el primero, lo son las personales. El fundamento natural de este Derecho descansa en la convicción de que los intereses individuales se supeditan al plano superior de lo social, perfilando el Estado a través de sus normas, un tipo de familia y un modelo de política familiar. Por todo ello, los actos jurídicos familiares pueden ser considerados actos típicos de este Derecho, “una especie dentro del género acto jurídico” en que se revela que el Derecho de Familia señala los fines de sus instituciones jurídicas subordinando a ellos la voluntad de los particulares, llámense cónyuges, padres, adoptantes, alimentantes o tutores, de manera de los efectos jurídicos  de estos actos, no se determinan sólo por el contenido de la  voluntad individual.